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A. 425/21
Auto29 de julio de 2021

Sentencia A. 425/21

Corte Constitucional·29 de julio de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A425-21


Auto 425/21

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SUPLICA-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 

 

Referencia: expediente D-13643

 

Escritos a través de los cuales se indica, entre otras cosas, que “(…) Corte Constitucional Auto #260 de 26 de mayo de 2021 D.13643 de 19 de diciembre de 2019 pqr revisar auto 081 de 3 de marzo de 2020 se aplique el artículo 29 de la Constitución nacional según el cual, es NULA de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso (…)”.

 

Demandante: Luz Marina Cañas Andrade

 

Magistrado Sustanciador:

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por Luz Marina Cañas Andrade.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. En auto de fecha 4 de febrero de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra “(…) sentencias 2010 a 2012 Corte Suprema y Sala Disciplinaria-CSJ (…)”, tras considerar (i) que no se cumplió con ninguno de los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. Señaló que de lo aportado por la accionante “resulta imposible extraer las normas que considera quebrantan la Constitución Política, como quiera que su inconformidad está dirigida a múltiples hechos y decisiones tanto de la justicia como del ejecutivo”. Además, precisó dicha providencia, (ii) atendiendo el objeto de la demanda, la Corte no tenía ninguna competencia para pronunciarse de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. El 10 de febrero de 2020, la demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda[1].

 

3. La Sala Plena de esta Corporación[2], en auto 081 de fecha 3 de marzo de 2020, confirmó el auto que rechazó la demanda. Señaló que en los documentos que presentó la demandante “se limitó esencialmente a replicar la documentación inicialmente presentada con la demanda” y en ningún momento “buscó controvertir la providencia que rechazó de plano la acción instaurada (…)”[3].

 

4. El 3 de mayo de 2021, Luz Marina Cañas Andrade solicitó, entre otras cosas, “(…) revisar Auto 081 de 3 de marzo de 2020, se aplique el artículo 29 Constitucional según el cual, es NULA de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso (…)”[4].

 

5. Mediante auto 260 de 26 de mayo de 2021[5], la Sala Plena rechazó de plano la solicitud por ser manifiestamente improcedente. Sostuvo que (i) el escrito fue presentado cuando había transcurrido casi un año desde el momento de la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica[6]; y, (ii) la peticionaria no aportó ninguna razón que justificara un pronunciamiento de la Corte.

 

6. El 24 y 28 de junio del año en curso, la Secretaría de esta Corporación remitió diversos escritos extensos y confusos remitidos del correo electrónico de “Papelería Clase Mundial”, con el nombre de la ciudadana Luz Marina Cañas Andrade, refiriéndose a los autos 081 de 2020 y 260 de 2021. En concreto mencionó, entre otras cosas, que “(…) Corte Constitucional Auto #260 de 26 de mayo de 2021 D.13643 de 19 de diciembre de 2019 pqr revisar auto 081 de 3 de marzo de 2020 se aplique el artículo 29 de la Constitución nacional según el cual, es NULA de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso (…)”.

 

7. De acuerdo con lo anterior, y dado que es incomprensible el sentido de los escritos allegados por la ciudadana Luz Marina Cañas, la Corte se estará a lo resuelto en el auto 260 de 2021 en el que la Sala Plena examinó un escrito esencialmente igual. En consecuencia, se conmina a la ciudadana para que en lo sucesivo se abstenga de seguir formulando solicitudes manifiestamente improcedentes[7].

 

8. Igualmente en virtud de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala Plena dispondrá que en caso de volver a presentarse en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, el magistrado ponente disponga su rechazo inmediato citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia. 

 

II.  DECISIÓN

 

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 260 del 26 de mayo de 2021 que RECHAZÓ de plano la solicitud presentada por Luz Marina Cañas Andrade, pues es incomprensible el sentido de los escritos allegados por la ciudadana.

 

Segundo.- CONMINAR a la ciudadana Luz Marina Cañas Andrade para que en lo sucesivo se abstenga de seguir formulando peticiones manifiestamente improcedentes.

 

Tercero.- ADVERTIR a la peticionaria que contra la presente providencia no procede ningún recurso.   

 

Cuarto.- DISPONER que en caso de volver a presentarse en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, el magistrado ponente disponga su rechazo inmediato citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La Secretaría General de la Corte dejó constancia de que el auto del 4 de febrero de 2020 fue notificado por medio del estado número 018 del 6 de febrero de ese mismo año y que el término de ejecutoria correspondió a los días 7, 10 y 11 de febrero de 2020.

[2] M.P José Fernando Reyes Cuartas.

[3] La Secretaría de esta Corporación dejó constancia que el auto fue notificado el 26 de mayo de 2020 y quedó ejecutoriado el 29 de mayo siguiente.

[4] El escrito fue remitido al despacho el 7 de mayo de 2021.

[5] La Secretaría de esta Corporación dejó constancia que el auto de Sala Plena 260 del 26 de mayo de 2021, fue notificado mediante estado del 17 de junio de 2021, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 18, 21 y 22 de junio de 2021.La peticionaria envió mediante correo electrónico escritos de fechas 21, 22, 23 y 24 de junio del año en curso.

[6] La Secretaría de esta Corporación dejó constancia que el auto fue notificado el 26 de mayo de 2020 y quedó ejecutoriado el 29 de mayo siguiente. La peticionaria allegó mediante correo electrónico a la Secretaría de la Corte, escrito de fecha 3 de mayo de 2021.

[7] La Corte, en algunas ocasiones ha procedido de manera similar. Ver, por ejemplo, los autos 201 y 216 de 2021.